EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA: UN TRIBUTO AÚN MÁS CUESTIONADO DURANTE LA CRISIS
Montserrat Ballarín Espuña
montserrat.ballarin@upf.edu
Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario
Universitat Pompeu Fabra
El gravamen municipal sobre la plusvalía, aunque existe en España desde 1919, nunca ha sido percibido como justo ni ha gozado de una buena aceptación social, pero ha sobrevivido a todas las reformas gracias a su capacidad para aportar ingresos a las maltrechas arcas municipales.
Después de más de cinco años de crisis económica, se puede observar como el actual Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU), está perdiendo su principal “virtud”, es decir, está disminuyendo su fuerza recaudatoria. Este es, en efecto, el resultado de comparar los ingresos municipales aportados por el IIVTNU en 2007 (año previo al inicio de la crisis) y en 2012 (último año sobre el que existen cifras oficiales globales):
|
Año |
Importe (miles de €) |
% sobre total de ingresos |
% sobre total de ingresos no financieros |
|
2007 |
1.533.818
|
2,98% |
3,17% |
|
2012 |
1.506.265
|
2,71% |
3,26% |
| Elaboración propia, a partir de los datos de HHLL en cifras 2007 y HHLL en cifras 2012 (Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales). | |||
Al mismo tiempo, se está evidenciado que la aplicación del IIVTNU, que es un impuesto real y objetivo, tiene unos efectos especialmente injustos en casos como las transmisiones de inmuebles en ejecuciones hipotecarias, en dación en pago o, simplemente, en ventas por un precio menor al de adquisición. Frente a ello, se están produciendo reacciones a distintos niveles que, a nuestro modo de ver, finalmente acabarán provocando: a) una reforma en profundidad del impuesto, donde su base imponible se deje de calcular mediante la ficción jurídica de que los inmuebles siempre ven aumentado su valor por el mero paso del tiempo en un porcentaje concreto; b) la supresión del tributo.
Hagamos un breve repaso sobre tales reacciones:
1. Los juzgados y tribunales, que tradicionalmente habían venido entendiendo que las normas de determinación de la base imponible establecían una ficción jurídica de incremento de valor, han comenzado a ser permeables a las reclamaciones que defienden la inaplicabilidad del gravamen cuando se demuestra que no existe un incremento entre el precio de adquisición y el precio de venta. Como argumentos más significativos para enervar, total o parcialmente, los efectos derivados de esta configuración de la base imponible, pueden encontrarse en sentencias recientes los siguientes: a) la contradicción entre el fundamento del tributo y el gravamen cuando no se ha producido un incremento de valor; b) la inexistencia de hecho imponible si se demuestra que no ha habido un incremento de valor; c) la consideración de que la norma para la determinación de la base imponible o el incremento de valor no incorpora una regla de valoración, sino una presunción iuris tantum; 4) la búsqueda de procedimientos alternativos para calcular la base imponible; 5) la consideración de que la actual regulación del IIVTNU vulnera el principio constitucional de capacidad económica.
Esta postura judicial está comportando, como es obvio, un aumento de impugnaciones contra el tributo.
2. Diversos Ayuntamientos aprobaron, en el pasado, subvenciones para cubrir el pago de la cuota del tributo en las situaciones más extremas, como daciones en pago a las entidades financieras o ejecuciones hipotecarias. Este mecanismo también fue promovido por la Plataforma de los Afectados por la Hipoteca mediante mociones.
3. El legislador estatal ha realizado entre 2012 y 2014 hasta nueve reformas (en algunos casos, pequeños retoques) de los preceptos del TRLRHL que regulan el IIVTNU. Entre ellas, cabe destacar el denominado “no devengo” (art. 104.4 TRLRHL) del tributo en las siguientes transmisiones: en las realizadas a la SAREB; en las realizadas desde la SAREB a otras entidades participadas por ella; en las de la SAREB, o entidades constituidas por ella, a los FABs (Fondos de Activos Bancarios); y, por último, en las transmisiones que se producen entre FABs. En 2012 también se creó un curioso supuesto de sustitución de los contribuyentes, hoy derogado, por el que se convirtió en sustitutos sin derecho de reembolso a las entidades que adquirieran viviendas habituales entregadas por dación en pago (derogado art. 106.3 TRLRHL). Sin embargo, desde el 1 de enero de 2014 opera una exención en el IIVTNU para cuando se produzcan transmisiones derivadas de dación en pago y ejecución de la vivienda habitual (art. 105.1.c TRLRHL).
Junto a estas reformas, que podrían considerarse lógicas en un contexto de estallido de la burbuja inmobiliaria, se han realizado otras reformas de más difícil justificación. Nos referimos, por una parte, a la creación de una bonificación potestativa del 95% en terrenos donde se desarrollen actividades económicas de especial interés o utilidad (art. 108.5 TRLRHL), ya que no se acierta a comprender qué finalidad extrafiscal puede cumplir un beneficio fiscal aplicado al transmitente justo en el momento en que vende los terrenos. Por otra parte, tampoco resulta coherente que junto a las reformas para mitigar la carga tributaria derivada del IIVTNU, se convirtiera en potestativa la reducción, antes de carácter obligatorio, aplicable tras la modificación de los valores catastrales (art. 107.3 TRLRHL)
Lo anterior denota que la poca aceptación social que ha tenido este gravamen tradicionalmente, ahora se está exacerbando: mayor litigiosidad provocada por la postura de los tribunales más favorable a los contribuyentes y mayor contestación social (no deja de ser significativo que se haya convertido en uno de los caballos de batalla de la PAH). Ante ello, los Ayuntamientos no quieren ni pueden renunciar a esta fuente tradicional de ingresos, pero en tanto que gobiernos de proximidad se han visto compelidos, por la fuerza de los hechos, a idear fórmulas para compensar a los contribuyentes en casos como daciones en pago o ejecuciones hipotecarias (subvenciones). También el legislador ha sido permeable a determinadas demandas sociales en las reformas que ha realizado en los dos últimos años. Sin embargo, no creemos que lo hecho hasta ahora resulte suficiente: de acuerdo con el TRLRHL, sigue siendo bastante evidente que el IVTNU también debe aplicarse cuando el precio de transmisión sea menor que el de adquisición. Y ello algunos juristas lo podemos entender, e incluso defender, pero resulta demasiado difícil de comprender para una gran parte de la sociedad.