Jurisprudencia

TC– Evaluación ambiental

STC 123/2021. No puede considerarse inconstitucional que una ley de gestión integrada de la calidad ambiental no someta los estudios de detalle a evaluación ambiental estratégica.

STC 123/2021, de 3 de junio (ECLI: ES:TC:2021:123). Se plantea cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (Sevilla), en relación con el artículo 40.4 a) y c) de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental.

El artículo 40.4 apartados a) y c) de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental establece que no se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica los instrumentos de planeamiento urbanístico de estudios de detalle y revisiones y modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo. Se plantea cuestión de inconstitucionalidad por considerar que el mencionado precepto puede incurrir en un supuesto de inconstitucionalidad, mediata o indirecta, por ser contrarios a los artículos 6 y 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, adoptados por el Estado como legislación básica sobre protección del medio ambiente en virtud del artículo 149.1.23 CE. El órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad considera que se podría estar rebajando el nivel de protección del medio ambiente establecido en las normas básicas reguladoras del ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, así como los supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos exceptuables.

El TC estudia la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, es cierto que el artículo 6.1 de la Ley 21/2013 exige la evaluación estratégica ordinaria de todos aquellos planes de ordenación del territorio urbano y rural. La evaluación ambiental estratégica tiene por objeto planes y programas ya sea evaluación ordinaria o simplificada. Ambas tienen en común que han de tratarse de planes y programas que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental. Lo determinante para someter un plan urbanístico a la correspondiente evaluación ambiental estratégica es que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental o que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. Ello conlleva que no todo plan urbanístico tiene que ser sometido a esta evaluación sino solo aquellos que establezcan el marco para la elaboración de un proyecto que traduzca sus determinaciones en una previsión concreta de obras y  que produzcan la efectiva transformación física del terreno sobre el que se actúa. El TC considera que los estudios de detalle se configuran como instrumentos de planeamiento complementarios y subordinados a los planes superiores que desarrolla. A la luz de su objeto y de su limitado alcance no pueden concebirse por sí mismos como el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, ni susceptibles de tener efectos significativos en el medio ambiente. Ello conlleva que no se le pueda reprochar al legislador autonómico que el artículo 40 de la Ley andaluza 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental no los someta a evaluación ambiental.

En consecuencia, el TC considera que las letras a) y c) del artículo 40.4 de la Ley 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental no entran en contradicción efectiva con los artículos 6 y 8.1 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. Tampoco se produce vulneración del artículo 149.1.23 CE.

Por lo tanto, el TC desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el TSJ de Andalucía en relación con el artículo 40.4 a) y c) de la Ley 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental.

Texto completo (ECLI: ES:TC:2021:123).

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