Jurisprudencia

TC – Mancomunidades

STC 19/2022. No es posible que las mancomunidades puedan aprobar reformas estatutarias al margen de los plenos de los municipios mancomunados.

STC 19/2022 de 9 de febrero. Se plantea cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 74.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio de autonomía local de Andalucía y su posible infracción del artículo 149.1.18 CE y del artículo 44.4 LBRL.

La cuestión principal se centra en aclarar si el último inciso al que hace mención el artículo 74.2 del Estatuto de autonomía local de Andalucía, al disponer que la aprobación para la modificación de los estatutos corresponderá al órgano de representación municipal puede suponer una infracción tanto del artículo 149.1.18 CE como del artículo 44.4 LBRL.

El TC recurre a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia aducida previamente y dispone que, el régimen de aprobación de modificaciones de los estatutos de las mancomunidades de municipios, regulados en el Estatuto de autonomía local de Andalucía, no puede considerarse similar al regulado en el artículo 44.4 LBRL para la constitución inicial. El Estatuto de autonomía local, en el precepto mencionado, está atribuyendo la aprobación de modificaciones de los estatutos de estas mancomunidades a un órgano de la propia mancomunidad. Con ello se está incumpliendo la norma básica estatal y, por ende, invade la competencia para establecer las bases del régimen local. En este sentido, el TC aclara que el hecho de que un municipio pueda abandonar la mancomunidad no permite afirmar que las modificaciones sustanciales, aprobadas en contra de su voluntad, preservan el estándar de participación local garantizado en el momento en que se constituyó inicialmente.

El TC considera que resulta desproporcionado que la única solución ante la discrepancia respecto de la modificación estatutaria sea el abandono de la mancomunidad. El artículo 44.4 LBRL obliga a que la capacidad decisoria del municipio, en relación con las decisiones estructurales relativas a su autonomía, sea parecida a la garantizada en la fase en la que se funda la mancomunidad. Sin embargo, ello no se consigue por el hecho de que el municipio pueda ejercer su derecho de apartarse de ella. Por lo tanto, en este caso, el precepto del Estatuto de autonomía local de Andalucía está disponiendo que las mancomunidades pueden aprobar por sí mismas reformas sustanciales incluso al margen de los municipios mancomunados. El TC lo rechaza, ya que además de ser contrario a la normativa básica estatal, se está obviando el grado de afectación a la autonomía constitucionalmente garantizada de los municipios que integran la mancomunidad.

En consecuencia, el TC estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y declara la inconstitucionalidad del inciso mencionado del artículo 74.2 del Estatuto de autonomía local de Andalucía.

Texto completo (ECLI:ES:TC:2022:19).

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