Jurisprudencia

TS– IBI

STS 479/2022.  El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, es la Comunidad Autónoma.

STS 479/2022, de 25 de abril de 2022. Se interpone recurso de casación por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.7 de Madrid en relación con el Impuesto de bienes inmuebles (IBI).

La cuestión principal se centra en determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, si la Comunidad Autónoma o la citada Tesorería.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y, dispone que debe recordarse el artículo 36 LGT, que establece que “es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa”.

En definitiva, en principio, contribuyente es el sujeto pasivo cuya acción produce el hecho imponible y, prioritariamente, ocupa la posición de sujeto pasivo, pero, en los supuestos en los que una ley lo imponga, el contribuyente se ve desplazado por el sustituto que, entonces, ocupa la posición de sujeto pasivo y asume la obligación de pago.

Pues bien, aclara el TS que el sujeto pasivo en estos casos es la Comunidad Autónoma. Recuerda el Alto Tribunal que para que la obligación tributaria principal y las formales inherentes recaigan sobre el sujeto pasivo sustituto del contribuyente -“en lugar del contribuyente”-, se precisa, primero, que concurra el presupuesto que comporta el nacimiento de la obligación tributaria y, además, un segundo presupuesto, determinante de que nazca la obligación del sustituto para hacer frente a la misma, obligación que debe venir impuesta legalmente, por exigencias del articulo 8 c) LGT y porque el artículo 36.3 LGT también requiere “imposición de la Ley”.

En el presente caso, se colman ambos presupuestos, la determinación del hecho imponible conforme a los postulados del artículo 61 TRLHL y un segundo presupuesto, legalmente establecido, por el artículo 81.1 del TRLGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994) que establece “asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes”.

La Comunidad de Madrid no cuestiona que la obligación de pago del IBI se establezca por una norma de rango legal -lo que es evidente- sino que su reproche se centra en que, esa norma legal, debería exhibir una naturaleza tributaria de la que -en su opinión- carece, pese a que, explícitamente, lo exija el articulo 9.1 LGT según el cual, “[l]as leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.”

Pero el TS aclara que lo cierto es que se prevé un cauce que, podríamos denominar de alerta, de modo que, cuando la TGSS “tenga conocimiento” del incumplimiento de dicha obligación, deberá comunicarlo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, circunstancia que, presupone, de entrada, que el cumplimiento de la obligación recae, ya inicialmente, sobre otra Administración pública, en este caso, la cesionaria del uso del inmueble objeto del tributo.

Consecuentemente, a partir de la jurisprudencia aducida previamente cabe afirmar la condición de sujeto pasivo de la Comunidad autónoma de Madrid, como sustituto del contribuyente, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 61 TRLHL y 35LGT y 36LGT. Por lo tanto, “El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, es la Comunidad Autónoma”

En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 1618/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1618).

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