STS 871/2021.  La liquidación provisional se convierte en indebida y podrá solicitarse su devolución, cuando no pueda realizarse el hecho imponible bien por desistimiento del solicitante, constando expresamente la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, bien al acordar formalmente el Ayuntamiento la declaración de caducidad de la licencia.

STS 871/2021 de 9 de junio. Se interpone recurso de casación por una sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de Canarias desestimatoria del recurso de apelación formulado frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.1 de las Palmas de Gran Canaria en relación con el ICIO.

La cuestión principal se centra en determinar a partir de qué momento debe reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del ICIO, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en los que las obras no se llegan finalmente a ejecutar, y en tal caso, desde cuándo se han de computar los intereses de demora en favor del contribuyente, si desde el ingreso del importe de la liquidación provisional o desde el momento en que se insta la devolución del ingreso efectuado.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, la liquidación provisional se convierte en indebida y podrá solicitarse su devolución, cuando no pueda realizarse el hecho imponible bien por desistimiento del solicitante, constando expresamente la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, bien al acordar formalmente el Ayuntamiento la declaración de caducidad de la licencia, computándose los intereses de demora cuando inste el contribuyente la devolución de lo ingresado. Asimismo, la liquidación provisional es indebida cuando la licencia que amparaba el tributo resulta ser nula de pleno derecho por contraria al ordenamiento urbanístico, computándose los intereses de demora desde el ingreso de la liquidación provisional.

En este caso, las obras no se llevaron a cabo por la renuncia del interesado a su construcción, por lo que debe convenirse que la liquidación provisional realizada fue un ingreso debido; el ingreso por la liquidación provisional se reputa improcedente y tiene derecho el contribuyente a su devolución con el devengo de los intereses de demora desde la fecha en que se presentó el escrito renunciando a la ejecución de la actuación y se solicitaba, a su vez, la devolución del ICIO.

En consecuencia, el TS desestima el recurso promovido por una sociedad mercantil contra la sentencia del TSJ de Canarias desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 2346/2021 – ECLI:ES:TS:2021:2346).

 

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