STS 590/2022. No es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa, pues dicho tipo de gravamen es el propio de la modalidad de uso del dominio público consistente en la utilización privativa de aquél ( artículo 64.3 Ley 25/1998), el cual se aplica sobre el valor del terreno.
STS 590/2022 de 18 de mayo de 2023. Se interpone recurso de casación interpuesto por una sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha pronunciada sobre el recurso interpuesto contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Cuenca reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos
La cuestión principal se centra en matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza.
El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, la cuantía anual de la tasa resulta de aplicar un tipo de gravamen anual único del 5% sobre una base constituida por el valor del bien afectado expresado en euros por metro lineal de línea de transporte de energía eléctrica según la clase de ésta, lo que viene a poner de manifiesto que, en el caso de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, la Ordenanza Fiscal no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público. En el presente caso, estamos ante una tasa que grava un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad (principalmente cables que sobrevuelan), que no impide, de ordinario el uso común del demanio afectado por dicho transporte, y cuya base y tipo de gravamen deben corresponder a esa realidad, tanto jurídica como física, pues de lo contrario la aplicación del tributo dará lugar, como así sucede, a una cuota tributaria anual, a una cuantía anual del gravamen, verdaderamente desproporcionada.
En definitiva, dispone el Alto Tribunal que partiendo del supuesto de estar ante un caso de aprovechamiento especial del dominio público, no es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa, pues dicho tipo de gravamen es el propio de la modalidad de uso del dominio público consistente en la utilización privativa de aquél ( artículo 64.3 Ley 25/1998), el cual se aplica sobre el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados ( artículo 64.1.a) Ley 25/1998).
En este sentido, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha, sentencia que casa y anula.
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 1929/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1929).