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Atenuación del control urbanístico de los municipios madrileños sobre las obras estatales o autonómicas

Fotografía grúas

La nueva Ley madrileña 1/2020, de 8 de octubre, que reforma la vigente Ley madrileña 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM), ha modificado profundamente el control municipal sobre las obras y demás actuaciones urbanísticas. En general, la reforma ha atenuado los controles municipales. Por ejemplo, sometiendo una buena parte de las obras a simple declaración responsable, en lugar de a previa licencia de obras. Otra de las reformas, a la que me refiero ahora, rebaja muy intensamente el ya de por sí muy atenuado control municipal sobre las obras supramunicipales (el regulado en el hasta hoy vigente art. 161 LSM).

Para los proyectos de obras del Estado se sigue aplicando aún -aunque ya no sólo- la DA 10ª. 1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015, que exime de previa licencia municipal a los proyectos constructivos del Estado cuando existan “razones de urgencia o excepcional interés público”. El tenor de este precepto es idéntico al que hasta hoy también incluía el art. 161 LSM en relación con las obras de la Comunidad de Madrid. Pero ahora, el nuevo art. 163 LSM ha ampliado los supuestos de exención de control previo municipal (tanto por licencia como por declaración responsable). Y además, el nuevo art. 163.7 LSM ha invitado al Estado a que, cuando desarrolle proyectos en los municipios madrileños, se sirva de esta amplia exención, en lugar de la más estricta que aún figura en la DA 10ª. 1 TRLS 2015. Veamos.

El nuevo art. 163.1 LSM se refiere a los proyectos constructivos de la Comunidad de Madrid, así como de sus entidades de Derecho público dependientes (como el Canal de Isabel II) o las mancomunidades municipales. Todas las obras procedentes de estas entidades están exentos de previo “título habilitante” municipal (licencia o declaración responsable) cuando sean “urgentes o de interés general”. Nótese que el nuevo art. 163.1 LSM es mucho más flexible con las obras de la Comunidad de Madrid (o de las mancomunidades) que el anterior art. 161 LSM o que la vigente DA 10ª. 1 TRLS 2015 (para las obras del Estado). Basta con que el proyecto sea urgente (aunque no de interés general) o, alternativamente, de simple interés general (aunque no necesariamente de “excepcional interés público”, ni urgente). Además, el art. 163.7 LSM permite también al Estado servirse de esta amplia exención del previo título habilitante municipal. De esta manera, el Estado puede invocar ahora, para liberarse del control municipal mediante licencia o declaración responsable, tanto la más exigente DA 10ª.1 TRLS 2015 como el menos exigente art. 163 LSM.

No cabe duda de que el propósito del nuevo art. 163 LSM es liberar casi por completo a la Comunidad de Madrid (y por extensión, a las mancomunidades municipales madrileñas y al Estado) de la general exigencia de “título habilitante” (licencia o declaración responsable) previo a la realización de una actuación urbanística. Pero no está claro que el nuevo tenor literal del art. 163 LSM vaya a ser aplicado tal cual por los tribunales.

 La jurisprudencia de los últimos años había mostrado un cierto rigor en relación con el requisito normativo de urgencia y de “excepcional interés público” en los proyectos constructivos autonómicos, según exigía el art. 161 LSM antes de su reforma en 2020. Es muestra de este rigor la STS de 12 diciembre 2012 (RC 1585/2010) en relación con las obras de consolidación, impermeabilización y ajardinamiento de los depósitos del Canal de Isabel II en la Avenida de las Islas Filipinas de Madrid. Se podría pensar ahora que, dado que el nuevo art. 163 LSM sólo exige que el proyecto constructivo estatal o autonómico sea “urgente o de interés general”, los tribunales habrán de aumentar la tolerancia ante estos proyectos exentos de todo “título habilitante” municipal. Puede ser. Pero, por mucho que aumente esa tolerancia judicial, difícilmente va a aceptarse que la “urgencia” sea por sí una razón alternativa al “interés general” (pues si no hay interés general, ni siquiera hay justificación para la actuación administrativa). Y de otro lado, difícilmente se va aceptar que el “interés general” no sea muy cualificado; quizá no se exija que el interés general sea “excepcional”, pero difícilmente van a aceptar los tribunales que ese “interés general” no sea muy relevante o cualificado, pues en otro caso se estaría leyendo el art. 163 LSM de forma no compatible con el principio constitucional de autonomía local (art. 137 CE), que como ya dijo la STC 40/1998, FJ 39, incluye el poder municipal para ejercer alguna forma de control municipal relevante sobre las obras promovidas por Administraciones supramunicipales.

Francisco Velasco Caballero

Catedrático de Derecho administrativo

Universidad Autónoma de Madrid

Join the discussion 3 Comments

  • Manuel Peláez dice:

    Gracias por el post
    La DA tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras pública, que entiendo que sigue vigente, salvo tal vez en lo que se refiere a las obras estatales, aludia ya a las obras públicas de “simple” interés general, lo que, como se apunta el post, es un poco tonto, porque toda obra pública deber ser de interés general.
    El TSJ de Madrid tiene una doctrina curiosa y un poco estrafalaria que exige que está tipo de obras, no sometidas a licencia ni declaración responsable, sean de excepcional, excepcional interés público para quedar no sujetas al ICIO.
    Un saludo
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-10463&p=20111116&tn=1#datercera
    “Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.”

  • Francisco Velasco dice:

    Gracias Manuel por tu precisión. Me has hecho dudar de varias cosas. La primera, sobre la vigencia de la Ley 13/2003, que yo de entrada he dado por derogada. En todo caso, de seguir vigente, habría que considerar que el criterio actual de la DA 10.1 TRLSRU-2015 es distinto (más exigente) que el de la Ley 13/2003. A partir de ahí, yo creo que este último criterio (el que exige “excepcional interés público” debe ser el aplicable.

  • Manuel Peláez dice:

    Gracias a ti, siempre es un placer leerte.
    La verdad es que para considerar vigente y aplicable la DA 3ª de la Ley 13/2003 hay que dar muchas vueltas.
    La Ley 13/2003 pudo suponer la derogación tácita, por incompatibilidad, del art. 244 del TRLS 1992 (≈DA 10ª TRLS 2015), pero los “Refundidores” de 2008 y 2015 mantuvieron ese artículo del TRLS 1992 tal cual, aunque solo para las obras públicas estatales, con lo que, ¿derogaron la Ley 13/2003? Creo que habría que entender que se refundió mal, pero esta refundición sigue vigente y no anulada y, como es más restrictiva para las obras estatales, legem patere quam ipse fecisti.
    Sería más sencillo estimar la DA 3ª vigente solo para las CCAA, porque no hay legislación básica posterior al 2003 que la contradiga, pero qué sentido una regulación estatal que privilegia el interés general autonómico sobre el interés general estatal y, además está el tema de fondo que comentas, el principio de autonomía local.
    Te voy a enviar por mail una cosa sobre lo que te comento del ICIO, por si es de tu interés.
    Un saludo

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