
Fachada del Tribunal Supremo
La reforma del recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa, operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el 22 de julio de 2016, ha permitido que el Tribunal Supremo (TS) se pronuncie sobre la interpretación de determinados preceptos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), que muy difícilmente tenían acceso a la casación con el sistema anterior.
Muestra de ello es la reciente STS de 16 de diciembre de 2020 (ES:TS:2020:4370), en la que se analiza la particular fórmula de cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público local (comúnmente conocida como “tasa del 1,5%”).
Como es sabido, este tipo de tasas se aplican a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, lo que implica que el cálculo exacto del espacio del dominio público local ocupado es muy complejo. En consecuencia, el legislador optó por una fórmula de cuantificación fija que consiste en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas [art. 24.1.c) TRLHL]. Cabe recordar que, en relación con esta regla especial de cuantificación, en la STC 233/1999, de 16 de diciembre, se consideró que esta particular fórmula no carecía de toda explicación racional, sino que, por el contrario, obedecía a la dificultad de cuantificar este tipo de utilizaciones del dominio público mediante el procedimiento general.
En este caso, el origen del pleito está en tres liquidaciones de la referida tasa giradas por el Ayuntamiento de Córdoba a Endesa, que fueron recurridas por la empresa eléctrica al entender que no se ajustaba a derecho la inclusión de las cuotas con destinos específicos en la base sobre la que se aplica el 1,5%.
Tanto en primera instancia como en apelación se desestimaron los recursos de la sociedad mercantil, remitiéndose a las consideraciones contenidas en la Sentencia del TSJ de Madrid, de 7 de abril de 2006 (ES:TSJM:2006:16293), en la Sentencia del TSJ de Galicia, de 24 de abril de 2013 (ES:TSJGAL:2013:4837) y en la Sentencia del TSJ de Valencia de 27 de noviembre de 2015 (ES:TSJCV:2015:5263), en la que se declara que los costes con destinos específicos no son equivalentes ni tienen la misma naturaleza que los ingresos específicos por cuenta de terceros, por lo que sí deben ser considerados a la hora de aplicar el 1,5%.
Sin embargo, el TS llega en esta sentencia a la conclusión contraria. Su razonamiento parte de la consideración de los denominados consumos específicos, que están regulados en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. En particular, su artículo 5 se ocupa de los costes definidos como cuotas con destinos específicos, estableciendo que los costes que se calcularán como cuotas específicas son:
– Los derechos de compensación por paralización de las centrales nucleares en moratoria referidos en la disposición adicional séptima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
– Las cantidades destinadas a la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear referidas en la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del sector eléctrico.
– Los costes del «stock» estratégico del combustible nuclear a que se refiere la disposición adicional decimotercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
– Los costes reconocidos al operador del sistema.
– Los costes reconocidos al operador del mercado.
– Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
– Costes para las compensaciones especificas establecidas en el art. 4, párrafo i), del citado Real Decreto.
Teniendo presente que estas cantidades han de ser recaudadas por las empresas distribuidoras de electricidad pero se destinarán a las finalidades que la ley indique, el TS entiende que no deben ser consideradas como ingresos propios de dichas empresas sino como cantidades cobradas por cuenta de terceros.
En consecuencia, se fija como criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional que “las cuotas o costes con destinos específicos del Sistema Eléctrico Nacional deben ser excluidas en los ingresos brutos sobre los que aplicar el porcentaje del 1,5%, a efectos del cálculo de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros” (FD 3º in fine).
Instituto de Derecho Local-Universidad Autónoma de Madrid